El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia en la que ordena repetir el juicio a Arnaldo Otegi y otras cuatro personas por el ‘caso Bateragune”, considera que tal decisión es obligada ante la nulidad de la primera sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional por falta de imparcialidad del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Añade EL Supremo que la consecuencia de dicha nulidad debe ser la celebración de un nuevo juicio ya que de otro modo no existiría una resolución válida sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia de los hechos, la participación de los acusados en los mismos, y sobre su carácter delictivo, lo que es un derecho tanto de las defensas como de las acusaciones.
La sentencia explica que los acusados fueron condenados como autores de unos hechos y han cumplido la pena, y “el Estado de Derecho no puede permanecer impasible ante una privación de libertad cuya justificación final se ignora”. Por otro lado, “las acusaciones no han decaído y quienes las sostienen tienen derecho a una resolución motivada respecto de sus pretensiones debidamente formuladas”.
El tribunal afirma que los precedentes de la Sala, en casos en los que se apreció una vulneración del derecho a un juez imparcial, “han conducido, sin excepción, a la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia y a la necesidad de la celebración de un nuevo juicio con un tribunal de diferente composición”.
En ningún caso se acordó, según la Sala, que la vulneración de aquel derecho, si no venía acompañada de otras vulneraciones distintas, supusiera la absolución del acusado.
La consecuencia de la nulidad de la sentencia no es la absolución
Los magistrados explican que, al ser imprescindible la declaración de nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional, debe decidirse a continuación el alcance de dicha nulidad, ya que la constatación de que los acusados tenían razones objetivas para dudar de la imparcialidad del tribunal no supone una resolución válida sobre el fondo de la cuestión.
Para el tribunal, la inexistencia de una resolución expresa tendría dos consecuencias inmediatas. De un lado, que “no existiría un pronunciamiento definitivo de la justicia” sobre la realidad de los hechos, la participación de los acusados, y su carácter delictivo. Y de otro lado, que los acusados recurrentes “han cumplido una pena, en el caso privativa de libertad, como consecuencia de hechos sobre los cuales no existe ese pronunciamiento definitivo”.
La Sala rechaza que la consecuencia de tal declaración de nulidad sea la absolución por la que se inclinan los recurrentes de forma implícita:
“Los acusados fueron condenados como autores de unos hechos determinados y han cumplido la pena. Ante una situación tal, por un lado, el estado de derecho no puede permanecer impasible ante una privación de libertad cuya justificación final se ignora. Y por otra, ha de tenerse en cuenta que las acusaciones no han decaído, y quienes las sostienen tienen derecho a una resolución motivada respecto de sus pretensiones debidamente formuladas”, subraya el Pleno de la Sala Segunda.
No se repite el juicio cuando la sentencia de instancia sea absolutoria
Por otro lado, la Sala cita ocho precedentes de sentencias del Supremo, referidos a otros tantos casos en los que se había acordado la absolución en la instancia y recaía condena en apelación o casación sin haber oído al acusado, por lo que la sentencia de revisión derivada de resolución del TEDH supuso la vigencia den las absoluciones acordadas en la instancia, y no fue necesaria una nueva resolución.
También menciona otra sentencia de la Sala II, en un caso en el que el TEDH había condenado por vulneración al derecho a la libertad de expresión, lo cual inevitablemente conducía a entender la procedencia de la absolución.
La Sala precisa que “en el caso presente, sin embargo, los recurrentes fueron condenados en la instancia, de manera que la declaración de nulidad de la sentencia dictada en casación no podía implicar, ni expresa ni implícitamente, la vigencia de la dictada en la instancia”.
El Pleno indica en su sentencia, ponencia del magistrado Miguel Colmenero, que existen razones formales y materiales para que la nulidad de la sentencia de instancia, derivada de la estimación de la queja de los recurrentes, suponga la reapertura del proceso.
Así, explica que desde el punto de vista formal, la anulación de la sentencia de la Audiencia Nacional exige el dictado de una nueva que resuelva adecuadamente el recurso de conformidad con la doctrina del TEDH aplicada al caso, es decir, estimando el motivo en el que se alegaba vulneración del derecho a un juez imparcial y acordando, consecuentemente, la nulidad de la sentencia de instancia.
Para la Sala, la anulación supone que las acusaciones, que, en principio, subsisten, no han obtenido una respuesta válida a sus pretensiones. Señala que esto enlaza con el aspecto material de la cuestión, ya que “los acusados han sido privados de libertad en ejecución de una pena impuesta en una sentencia que ha sido declarada nula, y tienen derecho a una respuesta en Derecho acerca de la vigencia de su presunción de inocencia respecto de los hechos que les fueron imputados, así como respecto al carácter no delictivo de los mismos”.
Por su parte, “las acusaciones, asistidas del derecho a la tutela judicial efectiva, tienen igualmente derecho a que sus pretensiones, debida y oportunamente formuladas, sean resueltas por una resolución motivada”, concluye el tribunal.
Un nuevo juicio no vulnera el principio ‘non bis in ídem’
Los recurrentes sostenían que la celebración de un nuevo juicio atentaría contra la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, los dieciséis magistrados rechazan que la reapertura de la causa suponga una vulneración del principio non bis in ídem en la medida en que el primer juicio ha sido declarado nulo en atención a la protección de un derecho fundamental del acusado.
Por tanto, indica que la pretensión de los recurrentes no tiene acomodo en la jurisprudencia de la Sala ni en la del Tribunal Constitucional. Añade que tampoco encuentra apoyo en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que, en aplicación del artículo 4.2 del Protocolo 7 del CEDH, admite la reapertura de la causa siempre que esté justificada por el descubrimiento de defecto fundamental del procedimiento anterior que puede afectar a la sentencia dictada, así como por la aparición de hechos nuevos o recientemente revelados.
De igual modo, rechaza la tesis de los recurrentes relativa a que de acuerdo con la doctrina del TEDH la reapertura del proceso solo puede acordarse a instancia de los propios acusados. Sobre esta cuestión, la Sala resalta que la estimación de la vulneración de su derecho al juez imparcial no puede extender sus efectos a conceder al acusado una disponibilidad sobre el proceso que el derecho interno no le reconoce, dados los bienes jurídicos afectados por el delito del que se le acusaba.
Pertenencia de Arnaldo Otegi a banda terrorista
La sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 2011, que ha sido anulada, condenó a Arnaldo Otegi y a Rafael Díez Usabiaga por un delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de dirigentes, a diez años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo.
También condenó a Miren Zabaleta, Arkaitz Rodríguez y Sonia Jacinto por el mismo delito, sin grado de dirigentes, a ocho años de prisión y a inhabilitación especial por igual tiempo.
En 2012, el Tribunal Supremo rebajó las penas a un máximo de seis años y medio de prisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en 2018 que se había vulnerado el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en relación al derecho a ser enjuiciado por un tribunal imparcial. Los recurrentes presentaron recurso de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en julio de 2020 anuló su sentencia.