Alimentando al hijo de otro: el Supremo menosprecia a los ‘primos’ que pagan los platos rotos

Le parecía que el hijo no era suyo. Aquel niño tenía algo raro, y el hombre inició un proceso de impugnación de la filiación, como resultado del cual se declaró su no paternidad respecto de quien había venido siendo considerado como hijo suyo. Es decir, que el niño había sido engendrado por su mujer, pero en la cama de otro. Tras confirmar lo obvio, el varón inició la separación y después exigió responsabilidades a la hembra: devolución de lo pagado en concepto de manutención del niño del ‘otro’ y resarcimiento por daños morales. Pero, ¿qué creen que hizo la Justicia? ¿Y cómo creen que lo argumentó? La historia no tiene desperdicio.

‘Le puede pasar a usted…’. Sería un buen logo para una serie de televisión al estilo de los 60. Porque la Sentencia del Pleno 629/2018, de 13 de noviembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo no tiene desperdicio, pero sienta jurisprudencia en algunos aspectos concretos. Se trata de un recurso de casación de responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar por ocultación de la paternidad. El resultado no puede ser más desolador para el ex marido engañado, dado que el Pleno de la Sala Primera ha estimado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia en la que se planteaba, entre otras cuestiones, la procedencia de responsabilidad por daños morales derivados de la ocultación de la paternidad.

El litigio que dio lugar a ese recurso, promovido entre un matrimonio separado desde 2001, fue precedido de un proceso de impugnación de la filiación del supuesto hijo de ambos, en el que se declaró la no paternidad del ex esposo respecto de quien había venido siendo considerado como hijo suyo. Es verdad que el adulterio no es delito, pero el marido engañado pretendía la condena de la ex esposa, por un lado, a la devolución de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias de separación y divorcio y, por otro, al pago de una indemnización por los daños morales causados por la ocultación de la verdadera paternidad del hijo. Es decir, por haberle endosado al hijo de otro. En otras palabras, que de aquellos polvos vienen hoy estos lodos.

Un proceso revuelto desde el origen

Y ahí es donde se inició un calvario judicial para el ex cónyuge engañado. En primer lugar, la sentencia de primera instancia dijo que la acción ejercitada había prescrito y desestimó la demanda. El ex marido, más dolorido aún, ahora con la justicia, recurrió ante la Audiencia Provincial, cuyos magistrados le dieron la razón: descartaron la prescripción, y además entendieron que se había producido una “ocultación dolosa de la paternidad” que determinaba la obligación de la ex esposa de devolver las pensiones alimenticias percibidas y de indemnizar al engañado por los daños morales ocasionados en 15.000 euros.

La mujer no se amilanó y, siguiendo el embeleco hasta el fondo, recurrió al Supremo en casación. En consonancia, y dados los aires jurídicos que corren, el Pleno de la Sala Primera ha estimado el recurso de la dama, reconfirmando en este punto su doctrina jurisprudencial que, en otros casos como éste, ha negado la procedencia de devolver las pensiones de alimentos.

Dice el Supremo que la inscripción de la filiación del ‘hijo’, en este caso matrimonial, conlleva la aplicación de las normas de protección de la familia a través de medidas personales y patrimoniales, como el deber de alimentos que, al igual que la filiación y el resto de obligaciones que integran la potestad de los “padres”, han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño, porque la función de protección debía cumplirse y el “hijo” debía ser alimentado.

Por ello, no se devuelven los alimentos al engañado, como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos “derechos y obligaciones” propias de las relaciones de los “padres” con “sus hijos”. Claro, que el Supremo obvia que el “padre” no era el “padre”, sino el ‘prójimo y primo práctico’ para pagarle la alimentación al ‘no hijo’.

Ni devolución ni restitución moral: el TS fija jurisprudencia

Pero acaso más importante es la segunda parte de la sentencia de Supremo, en la que aborda el problema de la responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar y, en concreto, en el supuesto de ocultación de la paternidad; un punto sobre el que hasta ahora no se había llegado a fijar doctrina jurisprudencial. El Supremo concluye que el daño moral generado en uno de los cónyuges no es susceptible de reparación económica.

Los magistrados de la Sala Civil no niegan que conductas como la enjuiciada sean susceptibles de causar un daño. Es decir, que dan la razón al engañado frente a la engañadora, pero de poco le sirve que le den la razón, porque esos mismos magistrados rechazan que ese daño que le han infringido sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, a partir de “un juicio de moralidad complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar” (sic). Más claro, agua: ‘cornudo y apaleado’.

Dicen estos magistrados -compañeros de aquellos otros que publicaron días atrás dos sentencias sucesivas radicalmente opuestas sobre el pago de Actos Jurídicos Documentados en las hipotecas bancarias- que la infidelidad tiene respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio (sic), que aquí ya se ha producido; y añaden que esa regulación no contempla la indemnización del daño moral generado a uno de los cónyuges en supuestos en que, como éste, se trata del incumplimiento de deberes estrictamente matrimoniales, que no son coercibles jurídicamente con medidas distintas de las previstas en esa normativa.

Y resuelven estos magistrados que esas mismas razones resultan también de aplicación cuando la conducta que se considera causante del daño es la ocultación de la filiación que deriva del incumplimiento del deber de fidelidad. Es decir, que reconocen los jueces que este hombre no sólo ha sido engañado, sino que ha tenido que pagar también los platos rotos, pero… en definitiva le indican que debería haber estado más atento a las señales que podían producirse en su frente. O, lo que es lo mismo, que se calle de una vez.

Pero lo que ya es de traca es cómo el Gabinete Técnico del Área Civil del Supremo explica este fallo: “Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, ni deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa” (sic).

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