El Tribunal del “procés” ha rechazado autorizar el desplazamiento de Oriol Junqueras a la sede del Parlamento Europeo, así como acordar su libertad. La Sala entiende que no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia por la que fue condenado a 13 años de prisión y 13 de inhabilitación, ni procede tampoco tramitar un suplicatorio ante el Parlamento Europeo.
La Sala ha dictado dos autos en los que proyecta la doctrina de la sentencia del TJUE sobre la situación actual de Junqueras, una vez que ya está condenado en firme a pena privativa de libertad. En el segundo auto el tribunal resuelve el recurso de súplica que planteó la defensa de Junqueras cuando el Tribunal le denegó el permiso de salida para jurar o prometer su cargo de eurodiputado ante la Junta Electoral Central. Ese recurso, planteado en el marco de una pieza separada a la causa principal, motivó la cuestión prejudicial planteada por la Sala ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El tribunal concluye que la consecuencia de la condena en firme de prisión es, de acuerdo a la Ley Electoral, inhabilitar a Junqueras como eurodiputado, lo que acuerda comunicar tanto al Parlamento Europeo como a la Junta Electoral Central.
En su escrito los jueces explican que la sentencia por la que Junqueras fue condenado a 13 años de prisión y 13 de inhabilitación por delitos de sedición y malversación de caudales públicos fue el desenlace jurisdiccional de un proceso penal iniciado el 12 de febrero de 2019 y que quedó “visto para sentencia” el 12 de junio del mismo año.
Un día después de que hubieran concluido todas las sesiones de juicio oral y ya iniciado el proceso de deliberación, el 13 de junio de 2019, Junqueras fue proclamado electo por la Junta Electoral Central. Con fecha de 14 de junio la Sala denegó a Junqueras el mencionado permiso de salida.
La Sala considera ineludible subrayar el marco procesal en el que se planteó la cuestión prejudicial para evitar el riesgo de desenfocar el análisis de las consecuencias que tiene la sentencia del TJUE sobre la causa principal que ha concluido en sentencia condenatoria.
Ni era ni es necesaria la autorización del parlamento
La Sala hace suya, y destaca que la aplicaría a futuras situaciones, la novedosa doctrina proclamada por el TJUE que ha fijado que con carácter general cualquier preso preventivo que adquiera la condición de eurodiputado, lo hace desde el momento de su proclamación como electo y ha de ser puesto en libertad para cumplimentar los trámites formales posteriores a esa designación.
El TS señala que la sentencia del TJUE admite, sin embargo, con carácter excepcional el mantenimiento de la medida cautelar de prisión, siempre que el órgano judicial lo considere necesario, después de un juicio ponderativo y justificado por la gravedad de los hechos imputados y por la persistencia de un evidente riesgo de fuga y reiteración delictiva, siempre que se active con la máxima celeridad la suspensión de la inmunidad.
Una vez analizada la doctrina jurisprudencial del TJUE, “aceptada en su literalidad, en su espíritu y en su integridad” analiza su incidencia desde la perspectiva de que la medida cautelar de prisión preventiva ha devenido respecto a Junqueras en pena de prisión en sentencia firme. La Sala considera que no procede formalizar la petición de suplicatorio ante el Parlamento Europeo, atribuyendo impropiamente a la suspensión de la inmunidad los efectos de una condición de procedibilidad para conseguir el enjuiciamiento:
“No es ahora procedente, una vez conocida la sentencia del TJUE, formalizar la petición de suplicatorio ante el Parlamento Europeo, atribuyendo impropiamente a la suspensión de la inmunidad los efectos de una condición de procedibilidad para proseguir el enjuiciamiento. Cuando el Sr. Junqueras fue proclamado electo en acuerdo de 13 de junio de 2019, el proceso penal que le afectaba había concluido y esta Sala había iniciado el proceso de deliberación”.
La Sala explica que si el electo adquiere tal condición cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, es obvio que decae el fundamento de la inmunidad como condición de la actuación jurisdiccional, “Aquel no es otro que preservar a la institución parlamentaria de iniciativas dirigidas a perturbar su libre funcionamiento. Lo que lógicamente no puede ocurrir si la iniciativa para proceder en el ejercicio de la actuación jurisdiccional es anterior a la elección de los componentes del Parlamento”.
“En definitiva – concluye la Sala- quien participa en un proceso electoral cuando ya- está siendo juzgado, aunque finalmente resulte electo, no goza de inmunidad conforme al derecho nacional. No puede condicionar el desenlace del proceso ni, menos aún, el dictado de la sentencia. Por todo ello, conforme al párrafo primero a) del artículo 9 del Protocolo de Inmunidades, no era ni es necesaria autorización del Parlamento.
No hay nulidad de los actos posteriores a su elección como eurodiputado
El tribunal explica que la defensa del Sr. Junqueras insta la nulidad de lo actuado desde el día 12 de junio de 2019, singularmente, de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 14 de octubre del mismo año. “Esta petición -cuya legitimidad no se cuestiona- aspira a un efecto que sólo encuentra respaldo en la intensa carga de voluntarismo con el que aquella se formula. Y es que el escrito de alegaciones evidencia una llamativa confusión entre la inmunidad parlamentaria y lo que operaría como exención jurisdiccional. Este error conceptual lastra todo el argumentario y las conclusiones que la defensa obtiene de la sentencia dictada por el TJUE. El Sr. Junqueras no goza de ninguna exención jurisdiccional que se alce como obstáculo para impedir su enjuiciamiento”.
Frente a la naturaleza de mera condición de procedibilidad de la inmunidad, la exención -propia de la prerrogativa de inviolabilidad- sólo puede ser declarada por el órgano judicial, conforme al principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117 de la Constitución), eso sí, una vez que la condición de procedibilidad haya sido colmada.
La Sala descarta que se puedan invalidar los actos procesales celebrados desde el inicio del juicio oral hasta su conclusión, el 12 de junio de 2019. “El Sr. Junqueras, en aplicación de la doctrina del TJUE, habría adquirido la condición de eurodiputado el mismo día de su proclamación como electo, que se produjo el 13 de junio de 2019, acuerdo publicado oficialmente el día siguiente a su adopción. Si ese día ya había terminado la actividad procesal desarrollada durante los cuatro meses de duración del juicio oral, mal se entiende qué eficacia invalidante habría tenido la adquisición sobrevenida de la condición de eurodiputado. La sentencia del TJUE, no afectó, por tanto, a su condición de procesado ni acusado ni, posteriormente, a la de condenado, pues tales situaciones se sucedieron en el marco de la pieza principal sobre la que el TJUE no se pronuncia, sino que remite al criterio de la Sala Segunda para decidir si su propia interpretación del art. 9 del Protocolo (núm. 7) tiene alguna incidencia en ese proceso principal”.
Añade que, aunque fuera parlamentario europeo, Junqueras no gozaba de inmunidad de jurisdicción, sino sólo de inmunidad de desplazamiento en los términos que fueron revelados por el Tribunal de Justicia. “Pero esa modalidad -conviene insistir en ello- en modo alguno liberaba a esta Sala de su deber de dictar sentencia, estuviera libre el acusado o, como era el caso, se hallara en situación de prisión provisional”, explica el auto.
En su auto, la Sala señala que la defensa centra su reivindicación de nulidad en la sentencia de 14 de octubre de 2019, que fue dictada cuando Junqueras ya había adquirido la condición de eurodiputado electo. “Pero quien así argumenta, -indica el auto- insistiendo en la necesidad de activar un suplicatorio, está postulando un nuevo entendimiento del principio de cosa juzgada, hasta el punto de que la intangibilidad de lo resuelto ya no fuera sólo rescindible a través del recurso de revisión, sino mediante el escrutinio popular al que se atribuiría la virtud de invalidar, sin más, lo resuelto por un órgano jurisdiccional. Si bien se mira, la línea argumental de la defensa, cuando alega que el Parlamento Europeo tiene la «…exclusiva facultad (…) de autorizar la tramitación de cualquier procedimiento penal», pretende resucitar una versión actualizada de la histórica «provocatio ad populum», con capacidad para condicionar la ejecución de lo resuelto -y ya firme- por un tribunal de justicia. Esa nostálgica visión es contraria a los principios que definen a cualquier sociedad democrática y por ello ha de ser rechazada de plano”.
El TJUE dejaría en manos del Supremo mantener la medida de prisión
La Sala rechaza la petición de libertad “que se deduce por parte de la defensa del Sr. Junqueras y, de forma implícita, por la Abogacía del Estado, que sugiere una consulta al Parlamento Europeo con el fin de asegurar el equilibrio entre «…la libertad de movimientos que en su caso pueda requerir el ejercicio de las inmunidades reconocidas» y la neutralización del riesgo de fuga y, con él del cumplimiento de la sentencia ya dictada”.
En primer lugar, el tribunal recuerda que Junqueras no está ya sometido a una medida cautelar de prisión, sino que está cumpliendo una pena impuesta por una sentencia firme, cuya validez y eficacia no han sido neutralizadas. “El esfuerzo argumental de la Abogacía del Estado quiebra cuando, tras reconocer la inatacabilidad de la sentencia dictada por esta Sala, sugiere que deje sin ejecución el cumplimiento de la pena de prisión y negocie con el Parlamento Europeo los términos de la libertad de movimientos a que podría acogerse el Sr. Junqueras”.
La Sala añade que, aun llevando a sus últimas consecuencias el razonamiento de la defensa y prescindiendo de la condición de penado Junqueras, la propia sentencia del TJUE no establece un mecanismo automático de libertad para el electo que se halla en prisión preventiva, sino que deja en manos del tribunal nacional la posibilidad de mantenimiento de esa medida, tramitando con celeridad un suplicatorio.
El tribunal rechaza así el argumento de la defensa de que la sentencia del TJUE haya declarado que es obligada la inmediata libertad de cualquier recluso y la autorización de su desplazamiento a Bruselas, y que sólo en el caso en que fuera autorizada la suspensión de la inmunidad, podría la Sala volver a activar la medida cautelar dejada sin efecto. “Ello supondría aceptar con normalidad que cualquier condenado por delitos de especial gravedad obtuviera una insólita oportunidad de eludir la pena de prisión en el momento exacto en que su condición de electo fuera acordada”, dice el auto.
La abogacía del estado, condicionada a la junta electoral
Por otra parte, el auto recuerda que la petición de la Abogacía del Estado estaba condicionada a que el mandato de Junqueras no fuese anulado por la Junta Electoral Central («en tanto no se produzca la anulación del mandato conforme al artículo 13 del Acta Electoral»), y el Supremo indica que se da la circunstancia de que esa anulación ya se ha producido, a raíz del acuerdo de fecha 3 de enero de 2020 de la Junta.
“Todos los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado para justificar la libertad controlada o supervisada del Sr. Junqueras -en un insólito y atípico ejercicio de funciones concertadas entre esta Sala y el Parlamento Europeo-, se subordinan a que la Junta Electoral Central no anule su nombramiento a raíz de la condena a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación dictada en esta causa. Sin embargo, esa resolución ya ha sido dictada y comunicada a esta Sala y al Parlamento Europeo, desplegando la eficacia que le es propia”, dicen los magistrados.
“Se trata además –añade el auto– de una decisión cuyos efectos derivan directamente, no de su discutible carácter constitutivo, sino de lo previsto legalmente en los preceptos antes citados. La anulación del mandato no es consecuencia de la decisión de la Junta Electoral Central. A ella corresponde declarar, mediante la correspondiente resolución, ese efecto. Pero se trata del efecto de una condena a pena privativa de libertad que convierte al penado, ope legis, en incompatible para el ejercicio de la función parlamentaria. La resolución fechada el día 3 de enero no se adelanta a lo que debería haber declarado esta Sala. Por el contrario, el presupuesto determinante de la incompatibilidad hay que situarlo en el dictado de nuestra sentencia de 14 de octubre de 2017”.
Parte dispositiva de dicho auto
- 1.-“No ha lugar a autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras a la sede del Parlamento Europeo.
- 2.- No ha lugar a acordar su libertad.
- 3.- No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por esta Sala;
- 4.- No ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo.
- 5.- Dese cuenta en la pieza de ejecución a fin de proveer allí sobre el alzamiento de la suspensión de la pena de 13 años de inhabilitación impuesta al condenado. Practíquese liquidación de condena.
La inmunidad de desplazamiento no blinda frente a la sentencia
En el segundo auto, el Supremo resuelve, a la vista de la doctrina del TJUE, el recurso de súplica frente a la denegación del permiso penitenciario interesado por Junqueras, en cuyo marco fue promovida la presente cuestión prejudicial.
La Sala reconoce que Oriol Junqueras adquirió la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019, con los efectos derivados del actual estado de tramitación de la ejecutoria de la causa especial y remite al auto en el que se pronuncia sobre la incidencia de la sentencia del TJUE en la causa principal.
En su auto, afirma que es ahora, obtenida la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas desde el momento en que la inmunidad de Junqueras fue alegada, no antes, “cuando podemos afirmar, sin quebranto de las previsiones del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, que la condición de miembro del Parlamento Europeo, se adquiere en el momento en que se proclama electo a un candidato oficialmente, en el específico caso del Sr. Junqueras, el 13 de junio de 2019. Y ello, aunque no hubiere cumplimentado los requisitos establecidos en la legislación interna para su consolidación y con independencia de los efectos que ello conlleve en el ámbito parlamentario. Se trata, por tanto, de la inmunidad concretada en la libertad que deben gozar los miembros del Parlamento Europeo para dirigirse al lugar en que debe celebrarse la primera reunión de la nueva legislatura para cumplir allí las formalidades requeridas por el acta electoral”.
La Sala concluye que “en definitiva, no existe en el derecho europeo un precepto que dé cobertura a una forzada conversión de la inmunidad -tal y como ha sido definida por el TJUE al interpretar el párrafo segundo del art. 9 del Protocolo- en una exención jurisdiccional que blinde de forma inexorable a un acusado frente a la sentencia que ha de poner término al procedimiento que le afecta”.
Añade que el verdadero alcance de esta específica categoría conceptual de inmunidad no puede entenderse sin definir el espacio que le es propio y, a su vez, distinto de la inmunidad que el art. 9, párrafo primero, reconoce a los miembros del Parlamento Europeo cuando se encuentren «en su propio territorio nacional», que gozarán de «las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país».
El tribunal indica que la acotación sirve para entender la coherencia del pronunciamiento del TJUE desde la perspectiva de la cuestión prejudicial elevada. “Y es que el derecho europeo, así como sienta de forma directa una inmunidad protectora de la libertad de movimientos, no perfila otros eventuales efectos de esas inmunidades, remitiéndose globalmente a los derechos internos cuando se trata de nacionales frente a sus propias autoridades judiciales. Ello es probablemente así porque ha querido respetarse la diversidad de las normativas nacionales en este punto: no se quiere distinguir en los respectivos ámbitos nacionales entre europarlamentarios de uno u otro país y parlamentarios nacionales”.
El tribunal afirma que “reconoce y valora todo criterio exegético que refuerce las esencias de la democracia representativa de la Unión. Pero constata también que la novedosa doctrina que ahora se proclama no solo interpreta una específica norma, sino que la deconstruye para configurarla con nuevos elementos que determinan la práctica inutilidad de una gran parte de la legislación interna de diversos Estados miembros”.