Otro varapalo para Sánchez: el Constitucional rechaza los recursos de los radicales que asaltaron el Parlament en 2011

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por cinco personas contra la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 que les condenó a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo como autores de un delito contra las instituciones del Estado (art. 498 Código Penal).

El Tribunal considera que los recurrentes, que formaban parte de un grupo numeroso de personas (entre 600 y 1.000), radicales secesionistas que se concentraron frente una puerta del Parlamento de Cataluña, habilitada para que pudieran acceder a su interior los diputados que iban a asistir al pleno en el que se iban a debatir los presupuestos de la Comunidad Autónoma, con objeto de impedir que los parlamentarios pudieran entrar. Algo muy parecido a lo que luego hicieron Pablo Iglesias, Irene Montero y los estalinistas de Podemos para tratar de “rodear el Congreso de los Diputados”.

El Tribunal considera que los concentrados no se hallaban en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, pese a que la convocatoria había sido comunicada a la Autoridad Gubernativa, porque habían acudido en respuesta al lema de aquella convocatoria que era el de “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades» (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes).

Queda acreditado que algunos de los diputados se vieron impedidos para acceder a la cámara catalana por sus propios medios, otros hallaron dificultades en dicho acceso y, finalmente, otros tuvieron que ingresar en el Parlamento utilizando medios de transporte extraordinarios (helicóptero).

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio Narváez, señala que la evaluación del carácter coercitivo o intimidatorio de las conductas imputadas a los recurrentes en amparo no puede aislarse del contexto en el que se desarrollaron. En efecto, “no cabe considerar ejercicio legítimo de la libertad de expresión, reunión o manifestación a aquellos mensajes que, por su contenido o por la forma de expresarlos, incorporen amenazas o intimidaciones a los demás, es decir, aquellos casos en que los derechos se ejerciten de forma desmesurada y exorbitante en atención al fin al cual la Constitución le concede su protección preferente”.

“Forma exorbitante e intimidatoria”

En este sentido, el Tribunal entiende que fue la forma exorbitante e intimidatoria de las acciones visibles de los recurrentes, lo que propició que con su conducta dificultaran el acceso de los diputados a la sede del Parlamento para que éste pudiera desarrollar con normalidad su sesión plenaria convocada y abordar el orden del día programado, en el que figuraba el debate sobre los presupuestos generales de la comunidad autónoma y, por ende, las decisiones anuales de gasto público.

El Tribunal recuerda que el ejercicio de las libertades de reunión, manifestación y expresión no es ilimitado, dado que sus límites se encuentran en otros bienes y valores constitucionales entre los que se encuentran los derechos de participación política del art. 23 CE de los diputados y de los ciudadanos que aquéllos representan. En el caso analizado, la sentencia explica que el juicio de ponderación realizado por el Tribunal concluye que la conducta de los recurrentes no está amparada por el ejercicio de aquellas libertades.

Respecto a la queja de los recurrentes de que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal, el Tribunal razona lo siguiente: “El tipo penal aparece redactado en términos claros y precisos, toda vez que se sanciona el empleo de una serie de medios coercitivos, físicos y psicológicos como instrumentos destinados a una serie de fines típicos recogidos en el precepto”.

Con esa premisa, el lema originador de la convocatoria, ya citado, es lo suficientemente expresivo de aquel objetivo perseguido como para acoger con naturalidad la tesis de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que no se trataba de expresar un desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades del Parlament, sino que su finalidad era la de provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el debate y la acción política.

Atacar las raíces mismas del sistema democrático

En definitiva, “lo que perseguían los allí concentrados era atacar las raíces mismas del sistema democrático”. La sentencia también rechaza que se haya infringido el principio de proporcionalidad de las penas impuestas. En efecto, el Tribunal Constitucional, que comparte el relato de hechos probados aceptado por la Sala Penal del Supremo, señala que “no puede hablarse del ejercicio legítimo de un derecho ni de la concurrencia de una causa de justificación que exonerara a los recurrentes de la conducta antijurídica cometida ni de un exceso en el ejercicio de ese derecho, desde el momento en que el objetivo de la concentración convocada era el de paralizar la actividad de la Cámara y que el proyecto de presupuestos no fuera aprobado”.

Votos particulares: los que ‘tiran para casa’

La sentencia cuenta con varios votos particulares de los siguientes magistrados:

– El formulado por la magistrada y vicepresidenta del Tribunal Encarnación Roca considera que el recurso de amparo de los demandantes debió ser estimado por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías porque la revisión de la absolución por el Tribunal Supremo exigía haberles dado audiencia previa.

En su opinión, y siguiendo la doctrina constitucional y europea, el ánimo de los recurrentes en amparo no puede deducirse únicamente del propio contenido gramatical del lema de la convocatoria (“Paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes”) que, además, fue autorizada por la autoridad gubernativa correspondiente.

Necesitaba, por tanto, de un nuevo debate jurisdiccional en el que los interesados hubieran podido intervenir, como exige nuestra jurisprudencia en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

– El voto particular del magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón considera que el recurso de amparo de los recurrentes, conforme a la doctrina jurisprudencial del TC, debía de haber sido estimado al considerar que la condena del Tribunal Supremo había vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sentencia condenatoria dictada en casación debió haberse declarado nula.

Conde-Pumpido discrepa de la mayoría no por matices de la sentencia sino por aspectos básicos y de fondo. Considera, en primer lugar, que la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes (tres años) es manifiestamente desproporcionada, dada la evidente relación de las conductas enjuiciadas con el contenido de los derechos de reunión y manifestación alegados (art. 21 CE).

En segundo lugar, desde un punto de vista constitucional, el tribunal sentenciador en casación no podía acordar la condena sin lesionar los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa porque requería haber dado audiencia a los acusados para poder imputarles una intención delictiva que no había sido apreciada por la Audiencia Nacional.

Y en tercer lugar, la conducta enjuiciada de los acusados, por su menor lesividad, no puede ser considerada típica sin desbordar los límites interpretativos que le corresponde a los órganos jurisdiccionales.

– El voto particular formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol y la magistrada María Luisa Balaguer señala que, conforme a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el presente caso se ha producido una vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con motivo de la condena sufrida en el recurso de casación con anulación de la sentencia absolutoria impugnada sin haberse dado la posibilidad a las personas demandantes de amparo de dirigirse al órgano judicial que las ha condenado. En ese punto se remiten al voto particular del magistrado Cándido Conde-Pumpido.

Xiol y Balaguer consideran que la injerencia en el derecho de reunión de los recurrentes en amparo mediante la sanción penal resulta desproporcionada y con un indeseable efecto desaliento en el ejercicio de un derecho fundamental, máxime cuando la concentración había sido debidamente comunicada a la autoridad competente; su desarrollo se hizo de forma pacífica, a pesar de alguna situación esporádica de tensión y no tenían la intención de propiciar la paralización de la acción legislativa sino la de mostrar a los representantes políticos su disconformidad con las líneas ideológicas en el que se sustentaba el proyecto de presupuestos que se quería aprobar.

En su opinión, la respuesta penal supone una grave injerencia en el derecho de reunión (ver votos particulares de las STC 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio) que tiene un devastador efecto desaliento sobre el mismo, empobrece nuestra democracia, nos alinea con sociedades disciplinadas por el abuso del sistema penal en la represión de conductas que se desenvuelven en el ámbito material de derechos fundamentales y nos alejan de la aplicación progresiva de aquellos derechos que posibilitan la participación de la ciudadanía en las democracias plenas.

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