Así le ‘canta las 40’ Anticorrupción al juez Andreu por el ‘Caso Rato’: le demuestra que la competencia es de la Audiencia Nacional

Rato, llevado a declarar. Foto: Tv.

Rato, llevado a declarar. Foto: Tv.

La Fiscalía Anticorrupción ha presentado un recurso de reforma subsidiario de apelación ante la Audiencia Nacional para que el Juzgado Central de Instrucción número 4 que dirige el magistrado Fernando Andreu acepte la competencia e instruya las Diligencias Previas 2310/2015 por el supuesta evasión y blanqueo de capitales de Rodrigo Rato. Es la contestación incuestionable de Anticorrupción a la decisión de Andreu de desinflar el caso Rato devolviéndolo al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid mediante un Auto fechado el 18 de septiembre.

El recurso de la Fiscalía Anticorrupción es tan incontestable, que El Satiricón se lo ofrece de forma prácticamente íntegra a continuación. Ahí verán relatados con toda minuciosidad las supuestas prácticas corruptas que según la Fiscalía habría realizado Rodrigo Rato.

CONSIDERACIONES SUSTANTIVAS RELATIVAS AL RECURSO

1ª) Los hechos objeto de las Diligencias Previas 2310/2011 que fueron inhibidas a los Juzgados Centrales de Instrucción por Auto de 4 de agosto de 2015, vienen referidos, en el estadio actual de la instrucción, a la comisión de presuntos delitos contra Hacienda Pública, delito de corrupción entre particulares y delito de blanqueo de capitales.

Es incontrovertido que la Jurisdicción española es competente para el conocimiento de todos estos delitos (…) Por tanto, el tema a abordar viene referido a la competencia, esto es, qué Juzgado de Instrucción es competente para conocer del procedimiento, estableciéndose la controversia entre el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, al que le ha correspondido en turno de reparto, tras el previo rechazo de la conexidad de esta causa con otros procedimientos que se tramitan el dicho Juzgado Central.

2ª) La competencia judicial viene configurada por tres aspectos: la competencia orgánica, la funcional y la territorial.

La competencia funcional como órganos instructores de ambos Juzgados es evidente, resultando con igual nivel dentro de la planta judicial; sin embargo, es distinta la competencia orgánica y territorial entre aquéllos.

El auto ciñe sus argumentos a un tema de competencia territorial, olvidando que la competencia orgánica del Juzgado Central de Instrucción le obliga a conocer de aquéllos delitos específicamente indicados en el artículo 65.1 de la LOPJ y que desde el punto de vista territorial el Juzgado Central tiene competencia en toda España mientras que el Juzgado de Madrid tiene un ámbito territorial mucho más delimitado.

(…) En conclusión si todo o parte de los actos de blanqueo se han producido en el extranjero es competente el Juzgado Central de Instrucción.

De no asumirse la competencia por el Juzgado Central, la instrucción de este blanqueo de capitales se plantea inviable por cuanto el Juzgado de Madrid no puede instruir un delito cometido, aunque sea en parte, en el extranjero al carecer, a juicio de esta parte, de competencia orgánica y territorial para hacerlo.

Es obvio que las comisiones rogatorias que deberán realizarse con otros países se verán claramente comprometidas y con ello la averiguación de los hechos.

3ª) En consonancia con lo anterior, la aplicación del llamado «principio de ubicuidad» a que hace el Auto por referencia al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª Del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 («el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, siendo competente el Juez que primero haya iniciado las actuaciones») puede ser aplicable a la resolución de una cuestión entre órganos judiciales con igual ámbito de competencia orgánica y funcional, a fin de salvar sus diferentes ámbitos territoriales

(…) No cabe utilizar este principio de ubicuidad, que configura lo que se da en llamar «competencia jurisprudencial» para eludir la llamada «competencia legal», esto es, la determinada en este caso, por el artículo 65 de la LOPJ sobre competencias de la Audiencia Nacional.

4ª) El auto basa su rechazo a la competencia en que, según refiere «toda la actividad criminal se encuentra residenciada en Madrid, donde se urdió la trama, donde se transfirieron las cantidades de dinero que presuntamente se habrían obtenido ilícitamente, donde se habrían cometido los delitos precedentes y desde donde, en definitiva, se habrían realizado todas las actividades dirigidas a la presunta ocultación y transformación de las ganancias ilícitas».

Tal aseveración no es correcta, toda vez que no es Madrid donde se residencia únicamente la actividad criminal , por cuanto:

  1. a) Las transferencias que la sociedad KRADONARA recibe de ALBISA lo han sido en las siguientes cuentas:
  • – Cuenta de Banif (Banco Santander) 0086-5144-11-0010013367, sucursal de C/ Balbina Valverde en Madrid
  • – Cuenta de Sabadell 0081-0155-89-0002405142 sucursal de C/ Velázquez en Madrid
  1. b) Desde esas cuentas se efectuaron las transferencias a cuentas de BAGERPLETA Gmbh en Lérida:

De acuerdo con el reciente recurso de reforma interpuesto por la representación de Rodrigo Rato contra el Auto de 4 de agosto de 2015 las cuentas de recepción del dinero procedente de la cuenta de KRADONARA en Banco Sabadell 0081 0155 89 0002405142 han sido las cuentas en Caixabank ES65 2100 86 05570700000454 y ES722 1008 60 5590200033227.

La cuenta ES65 2100 86 05570700000454 es titularidad de BAGERPELTA Gmbh y está ubicada en Plaza de la Sal de Lérida donde también BAGERPLETA Gmbh titula la cuenta 2100 86 05510700005670.

Igualmente la cuenta ES72 2100 86 05590200033227 está ubicada en la misma sucursal de Lérida.

5ª) El auto recurrido dice que para la asunción de competencia por el Juzgado Central «habría sido necesaria que el delito precedente fuera competencia de la Audiencia Nacional o que toda la actividad de blanqueo se hubiera producido en el extranjero».

Lo primero no es atendible porque los delitos conexos con el delito de competencia de la Audiencia Nacional deben ser conocidos por éste último, de acuerdo con el artículo 65.1º in fine de la LOPJ.

En cuanto a la segunda aseveración, también es rechazable: dice el auto que la única actividad realizada en el extranjero es la inversión en el hotel de Alemania. Pues bien, tal inversión integra la comisión del delito de blanqueo por lo que no puede el Juzgado Central eludir su competencia porque ello conculca el tipo delictivo en sí mismo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta:

Primero:

Los actos de blanqueo están descritos en el artículo 301 del Código Penal y tradicionalmente se han venido considerando cuatro:

  • a) adquisición, conversión, transmisión, posesión y utilización de bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva (artículo 301.1 primer inciso)
  • b) La realización de cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (artículo 301.1 segundo inciso)
  • c) La realización de cualquier acto para ayudar a quien haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. (artículo 301.1 segundo inciso)
  • d) La ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos (artículo 301.2)

(…) En la doctrina jurisprudencial puede encontrarse reflejada esta interpretación estricta del tipo delictivo del blanqueo, que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, la acción de ocultación se produce al transferir dinero de presunta procedencia ilícita a Alemania.

(…) Segundo:

Precisamente las transferencias que invoca el propio recurso de reforma del Sr Rato al Auto de inhibición del Juzgado 31, responden a las siguientes fechas, conceptos y cantidades:

 

FECHA CONCEPTO CANTIDAD BANCO BENEFICIARIO
26.8.2014 Préstamo

participativo

50.000 € ES6521008605570700000454
10.7.2014 Préstamo

participativo

50.000 € ES6521008605570700000454
25.2.2014 Ampliación     de

capital

250.000 € ES6521008605570700000454
26.6.2012 Pago       acciones

Bagerpleta

Gmbh

76.000 € ES7221008605590200033227
31.12.2013 Pago participaciones Bagerpleta

Gmbh

750.777,880 € ES7221008605590200033227

A juicio de esta parte estos ingresos en cuentas en España no indican, precisamente que el lugar de comisión no sea el extranjero. Antes al contrario, resulta especialmente significativo el concepto en el que se hacen las transferencias a Bagerpleta, esto es, son actos de inversión en la sociedad alemana a fin de participar en el capital de la misma.

6ª) Sin perjuicio de todo lo expuesto con anterioridad, deben tenerse en cuenta los nexos en el extranjero que la investigación, visto tanto el informe de 15 de abril como el Informe de Avance de 21 de julio de 2015 de la ONIF.

En definitiva se trata de investigar no sólo el flujo de dinero procedente de ALBISA o de TELEFONICA como indicábamos en nuestro informe de 3 de agosto instando la inhibición, sino que se trata de investigar el flujo dinerario que procedente del extranjero, de origen injustificado, llega a KRADONARA y sale invertido a Alemania.

Deben tenerse en cuenta los siguientes datos de la investigación:

Primero:

RODRIGO RATO es el beneficiario último de la sociedad VIVAWAY LTD, propietaria de la sociedad española KRADONARA 2001 SL.

VIVAWAY se constituyó el 12 de septiembre de 2001 en Cardiff (Reino Unido). El 6 de noviembre de 2001 su administrador John Trevor Greer Donnelly, con domicilio en Sark (Isla de Gernsey ), hizo ante un Notario de esta isla del canal un poder amplísimo a favor de DOMINGO PLAZAS RUIZ Y PLAZAS ABOGADOS SL con domicilio en C/ Serrano (no presentes en ese acto).

Con ese poder Plazas constituyó KRADONARA 2001 SL en San Roque el 9 de noviembre de 2001 siendo socio único Vivaway Limited y el domicilio Pto Sotogrande edif C nº 2 planta 1 puerta 12, que es el de una de las sucursales de PLAZAS ABOGADOS SL.

Así en el mismo 2001 KRADONARA adquirió un solar en Sotogrande que vendió en 2007. Esto y la adquisición de algún fondo de inversión fue toda su actividad hasta el año 2011, en que la sociedad cambió su objeto social al incluir en el mismo la prestación de servicios de consultoría.

Segundo:

KRADONARA ha estado recibiendo cuantiosas cantidades de dinero, de acuerdo tanto con el tráfico de divisas como con las transferencias bancarias.

Así a la sociedad KRADONARA le figuran en tráfico de divisas:

 

 

Nombre

 

Literal de País

 

Fecha movimiento

Importe

entrada invisible

Importe

salida invisible

KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

10-04-2002

 

 

0,00

 

 

24.040,00

KRADONARA REINO UNIDO 14-07-2006 344.941,10 0,00
 

 

Nombre

 

Literal de País

 

Fecha movimiento

Importe

entrada invisible

Importe

salida invisible

2001 SL
KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

18-10-2006

 

 

905.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

12-01-2007

 

 

157.500,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

11-06-2007

 

 

0,00

 

 

242.100,95

KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

27-12-2010

 

 

120.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

GIBRALTAR

 

 

28-06-2011

 

 

149.943,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

GIBRALTAR

 

 

13-10-2011

 

 

1.632.653,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

10-10-2012

 

 

150.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

14-11-2012

 

 

550.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

REINO UNIDO

 

 

31-12-2013

 

 

750.777,88

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

LUXEMBURGO

 

 

24-01-2014

 

 

550.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

LUXEMBURGO

 

 

14-02-2014

 

 

700.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

LUXEMBURGO

 

 

25-02-2014

 

 

250.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

LUXEMBURGO

 

 

21-05-2014

 

 

115.000,00

 

 

0,00

KRADONARA

2001 SL

 

 

LUXEMBURGO

 

 

25-06-2014

 

 

125.000,00

 

 

0,00

TOTAL 6.500.814,98 266.140,95

Igualmente a RODRIGO RATO le figuran las siguientes entradas de divisas:

  • (…) Total entradas 2012: 1.518.017,02
  • (…) Total entradas 2013: 1.259.305,20

De acuerdo con el informe de la ONIF de 21 de julio de 2015, KRADONARA ha recibido en los años 2012, 2013 y 2014 transferencias procedentes de VIVAWAY LIMITED por un total de 3.047.808,07 € y, a su vez, la sociedad VIVAWAY ha recibido también transferencias:

  • – por un lado de la sociedad panameña con domicilio en Ginebra WESCASTLE CORPORATION (declarada por Rato en su Modelo 720) por un total de 2.521.964,88 € entre 2013 y 2014 a VIVAWAY
  • – por otro lado de la sociedad RED ROSE ( el informe de la ONIF apunta a estar domiciliada en Bahamas y a que Rato es su beneficiario final, si bien no figura como declarada por el mismo) transfirió a VIVAWAY un total de 850.446,18 € en 2012 y 2013.

Sin perjuicio de ello figuran dos transferencias directamente de RED ROSE a Rodrigo Rato en 2012 por un total de 300.000 €.

Además KRADONARA ha recibido otras transferencias con origen en otras entradas de divisas por importe de 3.400.094 € en los años 2006, 2007, 2011 y 2014.

En definitiva, sin perjuicio de las cantidades procedentes de ALBISA y TELEFONICA que han motivado la petición de inhibición a los Juzgados de la Audiencia Nacional, resulta que KRADONARA ha recibido 6,5 millones de € procedentes del extranjero cuyo origen se desconoce.

No consta, de acuerdo con el informe de la ONIF de 21 de julio, que el Sr Rato ni sus empresas hayan tributado por las rentas derivadas de estas transferencias.

Tercero:

Tanto los flujos procedentes de ALBISA y TELEFONICA como los procedentes de este otro origen desconocido han ido a parar desde KRADONARA a la sociedad alemana BAGERPLETA Gmbh de la que Rato es dueño en el 50% aproximadamente (a través de su sociedad KRADONARA y a través del 62% que posee en RODANMAN GESTION, comparte con Ángeles Alarco) y cuyo principal activo es la propiedad de un hotel en Berlín:

  • – Con origen en ALBISA han ido a parar a BAGERPLETA a través de KRADONARA 495.000 €.
  • – Con origen en TELEFONICA han ido a parar a BAGERPLETA a través de KRADONARA 100.000 €.
  • – Con origen desconocido, a través de VIVAWAY LIMITED y KRADONARA han ido a parar presuntamente a BARGERPLETA 950.777,88 €.

Además la instrucción deberá determinar, de acuerdo con los datos que figuran en el informe de avance nº 1 de 21 de julio de 2015 de la ONIF, la existencia de otros ingresos con origen en VIVAWAY que hayan llegado a BAGERPLETA a través de otras sociedades controladas por el Sr Rato, distintas de KRADONARA.

Por ello, consideramos que el órgano judicial competente es el Juzgado Central de Instrucción y no el Juzgado de Instrucción de Madrid, cuyo ámbito competencial le impide afrontar tal instrucción.

En conclusión interesamos que se proceda a tramitar el presente recurso y se acepte la competencia del Juzgado Central de Instrucción para la instrucción de las Diligencias Previas 2310/2015 inhibidas por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid.

OTROSI DICE: Los particulares al subsidiario recurso de apelación se designarán por esta parte en el momento procesal oportuno.

Madrid, a 24 de septiembre de 2015

Fdo.: Elena Lorente

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